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sábado, 3 de abril de 2010

DD.HH.

TRATADOS INTERNACIONALES APLICADOS EN CHILE EN LOS PROCESOS POR PRESUNTAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

Extracto

En Chile no se encuentra vigente ningún convenio que prohíba la aplicación de la Amnistía o Prescripción a determinados delitos. El inciso segundo del art. 5° de la Constitución expresa:

“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los Derechos Esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”.

La disposición transcrita, por lo tanto, constituye una limitación a la soberanía respecto a la vigencia o promulgación en Chile de leyes, decretos u órdenes de cualquier naturaleza que atenten contra dichos derechos esenciales, garantizados en la Constitución y en los Tratados vigentes. La norma constitucional no deroga, ni limita, la facultad constitucional soberana del Estado para perdonar los atentados en contra de dichos derechos, ni impide la aplicación de las norma de la Prescripción. Entenderlo de otra manera significaría que, constituyendo todo delito contra las personas, un atentado en contra los derechos esenciales de ellos, el Estado, por mandato del aludido art. 5°, habría perdido la facultad de amnistiar e indultar, interpretación que no sólo va en contra del tenor literal de la norma, sino que repugna a la más mínima lógica.

Es necesario destacar algunos elementos a considerar en todo tratado internacional que tenga incidencia en causas criminales:

Por expreso mandato del art. 5° de nuestra Carta Fundamental debe haber sido ratificado por Chile y encontrarse vigente, la utilización de convenios no vigentes, implica una abierta vulneración al señalado art. 5° y, al principio de legalidad garantizado en nuestra Constitución y en los propios Tratados Internacionales. Es necesario destacar además, que las disposiciones de un tratado son solo aplicables desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Ello en virtud del principio de la irretroactividad de la Ley Penal, consagrado en la Carta Fundamental y que complementa el art. 18 del Código Penal. Por lo tanto, no puede pretenderse que ellos tengan aplicación a situaciones o hechos acaecidos con anterioridad a su incorporación al derecho interno. Es más, la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, en relación a su aplicación, establece en su artículo 28 que, “las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para dicha parte...”

a) Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad:

No se encuentra vigente en Chile por lo que es inaplicable.

Además, de ratificarse en el futuro, lo será para hechos perpetrados con posterioridad a su fecha de promulgación y deberá definirse, específicamente, cuales son los delitos considerados crímenes de lesa humanidad, ya que en materia penal está prohibida la interpretación por analogía.

Tratado sobre desaparición forzada de personas:

No se encuentra vigente por lo que, al igual que el anterior, es inaplicable a los procesos en tramitación.

b) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de Costa Rica): Publicado en el Diario Oficial del 5 de Enero de 1991 Establece diversos principios destinados a preservar los derechos esenciales del hombre en forma complementaria de la que ofrece el derecho interno de cada Estado Americano.

La inmensa mayoría de sus normas se encuentran establecidas en nuestra legislación. El convenio no limita las facultades del Estado para dictar leyes de Amnistía o indultos, ni impide la aplicación de las normas sobre la prescripción. Su aplicación es para situaciones producidas con posterioridad al 5 de enero de 1991, fecha de su promulgación.

c). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Publicado en el Diario Oficial de 27 de mayo de 1989. Sus disposiciones son muy similares a los de la Convención Americana, por lo que lo señalado en el punto anterior es válido respecto de este tratado. Su aplicación es respecto a hechos acaecidos con posterioridad al 27 de mayo de 1989.

d). Convenio de Ginebra: El artículo 1° del Protocolo II de los señalados Convenios (conflictos sin carácter internacional) en sus números 1 y 2 expresan:

“1°: El presente protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se utilizará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el Artículo 1° del protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I) que se desarrollaron en el territorio de una alta parte contratante entre sus FF.AA. y FF.AA. disidentes o Grupos Armados Organizados que, bajo la dirección de un mando responsable ejerzan, sobre una parte de dicho territorio, un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.

“2°: El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores tales como, los motines, los actos esporádicos y aislados y otros actos análogos que no son conflictos armados”. De lo señalado se concluye que, los conflictos a que se refiere el N°1 del precepto, son exclusivamente aquellos que se producen dentro del territorio entre fuerzas bélicas, es decir, entre sus FF.AA. y FF.AA disidentes o grupos armados organizados, por lo que debe tratarse de un efectivo conflicto bélico, ya que como lo expone el N°2 del mismo precepto, el convenio no se aplica a tensiones internas o actos de violencia sin las características definidas. A su vez, el artículo 1° del D.L. N°5 de 1973 que declaró el Estado de guerra expresa:

“Declárese, interpretando el art. 418 del Código de Justicia Militar, que el Estado de Sitio decretado por conmoción interna, en la circunstancia que vive el país, debe entenderse “estado o tiempo de guerra”, para los efectos de la penalidad de ese tiempo, que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación.

De la lectura de la anterior disposición, se colige que dicho precepto interpreta el artículo 418 del Código de Justicia Militar para el sólo efecto de aplicar la legislación de tiempo de guerra, sin que en realidad concurrieran los presupuestos de un conflicto bélico como al que se hace mención en los Convenios de Ginebra, por lo que éstos resultan inaplicables a la situación y hechos acaecidos en Chile a partir del 11 de septiembre de 1973. Además, a mayor abundamiento, cabe destacar que ninguno de los Convenios de Ginebra prohibe a los Estados dictar leyes de amnistía relativas a los ilícitos cometidos durante el conflicto, por el contrario, en el protocolo adicional a dichos Convenios relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (protocolo II), en su artículo 6 N°5 se establece que: “a la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder, procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privados de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.

De todo lo expuesto, se puede concluir fehacientemente lo siguiente:

- Varios de los tratados esgrimidos constantemente no se encuentran vigentes en nuestro país, por lo que son inaplicables.

- Existen convenios, cuya fecha de promulgación, es posterior a los hechos investigados en los distintos procesos, lo que obliga a concluir que no cabe darles explicación en dichas situaciones.

- Aún así, ninguno de los tratados de Derechos Humanitarios vigentes en Chile, prohiben o impiden la aplicación de las Instituciones de la Amnistía, Prescripción o Indulto.

Efectivamente nuestro país ha estado preocupado de los tratados internacionales referidos a los Derechos Humanos, debiendo considerar muchos más aspectos que al paso del avance del proceso globalizador se irán haciendo nítidos, incluso en ámbitos que parecieran estar bastante avanzados. De qué manera el proceso globalizador, la gran Aldea Global afecta la relación que los países establecen entre ellos, es un proceso al que Chile no está ajeno y que nos obliga a estar atentos al acelerado proceso de cambios que se observan en el mundo y que necesariamente influyen en lo relacionado a los Derechos Humanos, en una interlocución necesaria igualmente global.